jueves, 5 de abril de 2007

RECURSO DE REFORMA CONTRA AUTO DE ARCHIVO DE DENUNCIA POR INVESTIGACIÓN CON EMBRIONES EN VALENCIA (DILIGENCIAS PREVIAS 000301/2007-A)

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE VALENCIA


DOÑA ALICIA GARRIDO GÁMEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD, según consta acreditado en las Diligencias Previas 301/2007; ante este Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que el día 3 de abril del presente año se ha notificado a esta representación el Auto de fecha 28 de marzo de 2007 por el que se decreta el archivo de las presentes diligencias, y entendiendo dicha resolución no ajustada a derecho y lesiva para los intereses de mi mandante, dicho sea en términos de defensa, por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 766 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos concordantes, interpongo RECURSO DE REFORMA, en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA: En primer lugar debemos destacar que en el Auto recurrido se dice que las investigaciones cuentan con las necesarias autorizaciones administrativas que se desarrollan al amparo de lo previsto en la Ley 14/2006 de 26 de Mayo sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Igualmente el Ministerio Fiscal en su informe insiste en que los hechos son conocidos por la administración sanitaria, que han sido aprobados por el organismo correspondiente, que han sido objeto de difusión a través de distintos medios de comunicación y, por último, alega que han sido financiados con fondos públicos.
Con total perplejidad observamos como con dicha argumentación se pretende justificar la impunidad de los hechos denunciados, lo cual es del todo incomprensible.
El reconocimiento social sobre la existencia de unos hechos delictivos no implica su justificación, por muy notorios y evidentes que sean los mismos.

SEGUNDA: A mayores, el Ministerio Fiscal expone que la finalidad de los denunciantes no es tanto la obtención de una eventual sentencia condenatoria sino el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Es imprescindible aclarar que esta parte ha puesto en conocimiento del juzgado una serie de hechos que considera delictivos con el fin de que por las autoridades competentes se proceda a realizar la correspondiente investigación de los mismos y así poder llegar a la conclusión de si realmente constituyen o no la existencia de un delito.
Como es obvio, desconocemos por completo las actuaciones internas que se realizan en el ámbito de los proyectos científicos referenciados por cuanto escapa a nuestra voluntad el solicitar información de tal índole, función investigadora que reiteramos corresponde al juzgador de instrucción una vez iniciado el procedimiento penal.
En conclusión, ignoramos si en los proyectos de investigación realizados se infringe la "legalidad ordinaria" y por ello solicitamos el auxilio de las autoridades judiciales interponiendo la correspondiente denuncia, para que por parte del órgano judicial se realicen cuantas investigaciones sean necesarias para la aclaración de los hechos, lo cual se ha obviado por completo.
Sin embargo, no dudamos lo más mínimo que se está cometiendo una plena vulneración de la "legislación constitucional", normativa suprema de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se está infringiendo el Derecho a la Vida reconocido en el artículo 15 de la Constitución y primero de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos.
Ante esta situación, nos vemos en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración del artículo 15 de la Constitución en el auto recurrido.

TERCERA: Hemos observado que en el presente procedimiento no se ha practicado medida alguna tendente a aclarar los hechos denunciados.
Pese a haber solicitado expresamente la practica de varias diligencias de investigación, nuestra petición no ha sido considerada quebrando con ello nuestro derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
No podemos olvidar que nos encontramos ante una plena transgresión del Derecho a la Vida, valor superior del ordenamiento jurídico y susceptible de protección como presupuesto necesario para la existencia del resto de los derechos fundamentales.
Esta máxima protección ha sido obviada, tanto por parte de los investigadores de los proyectos referenciados, como por parte del propio legislador que ha elaborado y aprobado las normas arriba citadas.
El artículo 81.1 de la CE ha establecido una reserva de ley orgánica para los derechos y libertades públicas regulados en la sección primera del Capítulo Segundo del Título I, entre los que se encuentra el Derecho a la Vida, derecho que exige la protección del Estado al nasciturus y que, recordando el Fundamento Jurídico Tercero de la STC 212/96, genera una doble obligación; la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como garantía última, las normas penales.
No podemos consentir que meras leyes ordinarias entren a desarrollar materias de especial protección y reservadas exclusivamente para su desarrollo a través de leyes orgánicas y todavía más cuando hablamos del Derecho a la Vida, puesto que conculcar este pilar básico genera unas consecuencias plenamente irreversibles.

Debemos recordar que el artículo 163 de nuestro texto constitucional dice expresamente: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional..."
Asimismo el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, establece que el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad concluso el procedimiento y en el plazo para dictar sentencia.
En base a ello entendemos que ante la clara existencia de indicios de delito se debe proceder a la apertura del correspondiente proceso penal en el que se puedan enjuiciar los hechos relatados y se pueda constatar, por el juzgador competente para el conocimiento y fallo de los posibles delitos, la inconstitucionalidad de la referida Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Asistida; así como, en su momento, de la hoy derogada Ley 45/2003, de 21 de Noviembre, por la que se modifica la Ley 35/1988, de 22 de Noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, puesto que lo contrario generaría una clara indefensión a esta parte.
Ante esta situación, nos vemos en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración del artículo 24 de la Constitución en el auto recurrido.

CUARTA: A mayores, se dice en el auto recurrido que el derecho penal es la ultima ratio, y no debemos acudir al mismo sino cuando la satisfacción del conflicto no encuentre otras vías mas adecuadas y proporcionadas a la cuestión planteada, en aplicación del principio de intervención mínima.
Es imprescindible recordar que el Estado a través del Ius Puniendi debe proteger a la comunidad frente a los abusos, y posibles arbitrariedades, sobre la base de un sistema de garantías.
Así, en el artículo 24 de la Constitución se recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, de aplicación a todos los campos del proceso, y que en el penal presenta la particularidad derivada de que las personas, los individuos, no tienen facultad ni la posibilidad de sancionar, de aplicar el derecho penal, que tan sólo puede realizarse por la vía jurisdiccional.
Por tanto, la determinación de si procede o no la imposición de una pena corresponde a los órganos jurisdiccionales, como depositarios de la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, utilizando al efecto el proceso penal, que se presenta como un medio, método o instrumento, a través del cual se puede llegar a conocer los datos precisos para que la decisión sea correcta, adecuada y efectiva.
Hemos cumplido con nuestro deber de acudir ante el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, corresponde a dicho órgano no sólo proteger los derechos fundamentales de cada individuo sino, la defensa de la sociedad en general, frente a aquellos que con su conducta desconocen esos valores supremos.

QUINTA: No podemos finalizar sin antes reiterar que la argumentación contenida en el Auto recurrido con referencia al informe del Ministerio Fiscal es inválida, ya que se equivoca cuando dice "y ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha reconocido la adecuación de la investigación con preembriones al ordenamiento jurídico en sentencia 116/1999, de 17 de junio, al resolver un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 35/1988 de 22 de noviembre sobre Técnicas de Reproducción Asistida al afirmar que "los nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento constitucional como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el artículo 15 C.E, lo que, sin embargo, no significa que resulten privados de toda protección. No obstante esta protección también recoge dicha sentencia que la investigación o experimemtación sobre gametos o con ellos no supone atentado alguno al derecho a la vida y añade que la crioconservación no solo no resulta atentatoria a la dignidad humana, sino que por el contrario y atendiendo al estado actual de la técnica, se nos presenta más bien como el único remedio para mejor utilizar los preembriones ya existentes".
Ello implica un grave error por cuanto la Ley 35/1988 nada dice ni aprueba en relación a la investigación con embriones sino que regula las técnicas de reproducción asistida. La investigación con embriones es aprobada posteriormente con la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida.
El objeto de la denuncia no es la crioconservación de los embriones, sino que, por el contrario, se denuncia su descongelación, lo cual supone su muerte, necesaria para la investigación con embriones.

SEXTA: En cuanto a las alegaciones del Ministerio Fiscal debemos aclarar que incurre en un error al sacar a colación la STC 212/1996 dictada en el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, ley que sólo autoriza según su artículo 2, punto e) "los embriones o fetos objeto de la donación sean clínicamente no viables o estén muertos", y así como dice en su disposición final primera: "La donación y utilización de gametos humanos y la de los óvulos fecundados y en desarrollo, in vitro o in vivo, hasta el día catorce que sigue al de su fecundación, se hará en los términos que establece la Ley sobre técnicas de reproducción asistida, y las disposiciones que la desarrollen".
Es importante reiterar que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la investigación con embriones y las sentencias citadas, tanto en el Informe del Ministerio Fiscal como en el Auto que ahora se recurre, parten de leyes en las que de ninguna manera se autoriza la investigación con embriones viables.

SÉPTIMA: Se equivoca igualmente el Ministerio Fiscal al decir que el bien jurídico tutelado que se defiende no es el derecho a la vida. Debemos aclarar que el preembrión es un embrión en su fase previa a la implantación en el útero.
Nadie discute que la vida humana comienza con la concepción, con la creación del cigoto. El inicio de la vida no es algo sujeto a discusión sino que es un hecho comprobable científicamente. Puede afirmarse la individualización hasta la anidación, si bien podría suceder una escisión de otro individuo (una especia de clonación espontánea).
El Código Penal al crear la figura de delitos contra la Manipulación Genética no excluye a los embriones previos a la implantación, de la figura de delito de aborto o de lesiones al feto.
Debemos recordar que la opinión doctrinal mayoritaria no sienta jurisprudencia, bien sabiendo que muchos autores defienden, en contra del Código Penal, el aborto libre.

OCTAVO: Por último, decir que no se denuncian las técnicas de reproducción asistida, tal y como parece entender el Ministerio Fiscal, sino que se denuncia la investigación con embriones, el atentado a la vida de los embriones, situación que debe ser protegida y tutelada por el órgano jurisdiccional.




Por lo expuesto,


SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por formulado RECURSO DE REFORMA contra el auto de fecha 28 de marzo de 2007 por el que se acuerda el archivo de las actuaciones y, previos los trámites legales, se revoque la citada resolución, acordando la nulidad de pleno derecho de la misma y la continuación del procedimiento.



Por ser Justicia que pido en A Coruña, a 4 de Abril de 2007.





Lda. Cristina Taibo López